TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2363/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO No. 2363 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4554
Conflicto de jurisdicciones aparente entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y el Cabildo Indígena Muidomeni del Pueblo Uitoto de Florencia.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de agosto de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la Montañita (Caquetá), se llevó a cabo audiencia concentrada en el proceso penal seguido contra Antanas Mijail Fiagama Zafirekudo por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar.[1] Esto, con ocasión de los hechos que habrían ocurrido el 26 de agosto de 2022 en el sector conocido como Troncal del Hacha cuando el investigado habría agredido a Dalila Suárez Macuna quien sería su compañera sentimental, a quien persiguió con una pala y luego con un machete, manifestando que les volará la cabeza a todos y agrediendo en su camino a SOLEY ANDREA FALLA ZAFIREKUDO a quien causa lesiones en la cabeza con un arma cortocontundente (machete), que de no ser por la oportuna reacción conlleva a su muerte.[2]
2. Después de que el asunto fuera repartido a otros despachos judiciales y que estos se declararan impedidos,[3] el 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes declaró fundadas las manifestaciones de impedimento y avocó el conocimiento de las diligencias, por lo que fijó el día 23 de noviembre de 2022 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.[4] Después de varios aplazamientos, la mencionada audiencia se instaló el 30 de noviembre de 2022.[5] En desarrollo de esta, el abogado defensor manifestó que había elevado una impugnación contra la decisión del 15 de noviembre en razón a que la definición de quién sería el juez competente debió haber sido efectuada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia y afirmó que se configura el impedimento del numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues el juez tendría un interés en la actuación al adoptar la competencia del proceso sin estar facultado para hacerlo. Adicionalmente, afirmó que la Jurisdicción Ordinaria no está definida aún como la jurisdicción competente para conocer el proceso. En consecuencia, el Juez resolvió remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que resuelva la recusación y defina la competencia.
3. El 30 de noviembre de 2022, el asunto fue repartido a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Posteriormente, el 22 de febrero de 2023, los asuntos fueron redistribuidos y el expediente fue asignado a la Sala Penal del mismo Tribunal.[6]
4. El 21 de marzo de 2023, el señor Gustavo Patiño Álvarez actuando como asesor jurídico de los pueblos indígenas de Colombia remitió unos documentos mediante los cuales Emilio Fiagama Suarez, como autoridad tradicional indígena del Maloca Uitoto de Florencia, solicitó la libertad inmediata de Antanas Mijail en razón a que los términos están vencidos, sin que se haya realizado la audiencia de acusación.[7] En consecuencia, el 1º de abril de 2023,[8] el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, concedió el habeas corpus propuesto contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y ordenó la libertad inmediata del investigado.
5. Después de varios aplazamientos, el 4 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.[9] En el desarrollo de esta audiencia, el señor Luis Guillermo Grijalba Grijalba en calidad de abogado defensor del investigado señaló que la Jurisdicción Ordinaria no sería competente para conocer el asunto, pues sería propio de la Jurisdicción Especial Indígena, por lo que, en virtud del artículo 241 de la Constitución, este conflicto debería remitirse a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. Argumentó que, en este caso, tanto el acusado como la presunta víctima son comuneros del Cabildo Indígena Uitoto Muidomeni de Florencia y los hechos ocurrieron dentro de este Cabildo. El abogado afirmó además que actúa como apoderado del Gobernador del Cabildo Indígena y en ese sentido, alegó que tendría la legitimidad para actuar y proponer el conflicto y que remitió dos documentos como sustento de dicha solicitud. Por su parte, el Juez resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto entre jurisdicciones. Afirmó que, si bien el acusado y la víctima pertenecen a una comunidad indígena, no existen elementos probatorios suficientes que le permitan concluir que los hechos ocurrieron en territorio indígena, por lo que considera que el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Penal.[10]
6. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2022.[11] El 16 de agosto de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 18 de agosto de 2023.[12]
7. Revisado en detalle el expediente de la referencia la Magistrada sustanciadora, mediante auto del 31 de agosto de 2023,[13] requirió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes para que remitiera a esta Corporación copia de la totalidad de los documentos que el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba allegó a su despacho como sustento de la solicitud que elevó durante la audiencia del 4 de agosto de 2023.
8. El 7 de septiembre de 2023, en cumplimiento de dicho requerimiento, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes remitió a esta Corporación copia de los dos folios que el abogado Grijalba Grijalba envió como sustento de su solicitud. El primer documento data del 5 de octubre de 2022 firmado por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá cuyo asunto es Oficio recibido el 27 de septiembre de 2022 - Solicitud de audiencia de ser escuchado en solicitud de concepto sobre definición de la jurisdicción en el asunto penal No. 1800160005532022200836.[14] El segundo documento, tiene fecha del 9 de diciembre de 2022, firmado por la Directora de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho cuyo asunto es Remiten reclamación ante el fiscal general de la nación re ordene reasignan de jurisdicción con fundamento en los articulo 95-96.[15] Los dos oficios están dirigidos a nombre del abogado Grijalba Grijalba.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[16]
11. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[17] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[18] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[19] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[20]
12. Específicamente, esta Corporación ha señalado que, en conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface cuando (i) es la defensa la que impugna la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad indígena acude directamente a la Corte Constitucional.[21] Así, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[22]
3. Caso concreto
13. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso, se advierte que, ante la solicitud del abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba en calidad de defensor del señor Antanas Mijail Fiagama Zafirekudo, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes impartió trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. Ello a pesar de la inexistencia de un pronunciamiento de la autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena respectiva, mediante la cual reclamara o negara su competencia para asumir el proceso de la referencia. Si bien el abogado Grijalba Grijalba afirmó ser el apoderado del Gobernador del Cabildo Indígena, no aportó ningún sustento probatorio que le permita a esta Corporación concluir que, en efecto, tendría la legitimación para proponer un conflicto de jurisdicciones a nombre del Cabildo Indígena Muidomeni del Pueblo Uitoto de Florencia al cual, según señaló, pertenece el investigado.
14. Por ende, este Tribunal concluye que se encuentra frente a un conflicto inexistente. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4554 al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acta de audiencia. Archivo digital ACTA ANTANAS LINK.
[2] Escrito de acusación. Archivo digital 01SolicitudEscritoAcusacion.
[3] El 31 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. En el transcurso de esta audiencia, la Juez se declaró impedida para continuar con el conocimiento del caso por enemistad grave con el abogado defensor del investigado. En consecuencia, se remitió el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia para que se pronuncie sobre dicho impedimento. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia emitió un auto mediante el cual señaló que se encontraba impedido para pronunciarse sobre este asunto por la casual prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y envió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia para que desate los impedimentos propuestos. Finalmente, el 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, emitió un auto mediante el cual también se declaró impedida para actuar dentro de este asunto por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Así, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.
[4] Archivo digital 04AutoAvocaConocimiento.
[5] Archivo digital 08ActaAudAcusacion20221130.
[6] Archivo digital 04ConstanciaSalaPenal.
[7] Archivo digital 06SolicitudLibertadPorVencimientoTerminos.
[8] Archivo digital 08DecisiónHabeasAntanasMijailFiagamaZafirekudo.
[9] Acta de la audiencia. Archivo digital 19ActaAudAcusacion20230804.
[10] Ibidem.
[11] Archivo digital 02CJU-4554 Correo Remisorio.
[12] Archivo digital 03CJU-4554 Constancia de Reparto.
[13] Archivo digital 00Auto_pruebas_CJU4554.
[14] Archivo digital MJD-OFI22-0047259 (1).
[15] Archivo digital traslado CSJCAQOP22-1125.
[16] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Auto 300 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[22] Auto 315 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.